RESPONSABILIDAD CIVIL
En Sentencia SC107 del 18 de Mayo de 2.023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido de fondo es más afortunado que su redacción, el Alto Tribunal reconoció que las sociedades fiduciarias asumen obligaciones, unas de medios y otras de resultado, y precisó que en eventos en los cuales los fondos fiduciarios se distraen en perjuicio de los inversionistas del proyecto, así medie la autorización del promotor, surge responsabilidad civil con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.234 del Código de Comercio, norma ésta cuyo real contenido, agregamos, había sido soslayado reiteradamente en escenarios en que se debatía la responsabilidad de las sociedades fiduciarias. Se trata de un importante pronunciamiento que, por supuesto, permite mayor profundización en escenarios académicos distintos al judicial en el que, por disposición legal, la discusión se limita a los cargos formulados por los recurrentes en casación; y ha de precisarse que se trata de un fallo ligado a otro de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (SC276 del 14 de Agosto de 2.023), con origen en el mismo proyecto fiduciario pero conocido en primera instancia por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el que se resolvió el recurso de casación interpuesto por la sociedad fiduciaria y una aseguradora llamada en garantía por aquella. Interesante debate que lejos está de agotarse por cuanto es claro que los numerales 1º, 4º y 5º del artículo 1.234 del Código de Comercio imponen amplias obligaciones -que no simples deberes- a las sociedades fiduciarias e incluso les dotan de facultades para oponerse a las decisiones de fideicomitentes y promotores contrarias a la finalidad del negocio o proyecto fiduciario, lo que con frecuencia desconocen.
Los criterios de imputación basados en la culpa y en las interpretaciones de las altas cortes, en ocasiones arcaicas y reacias a reconocer abiertamente y sin temores y ambages la responsabilidad objetiva, (sin culpa o sin que medie error de comportamiento), resultan cada vez más insuficientes para analizar los casos que, por ejemplo, se suscitan con ocasión del uso de tecnologías o de inteligencia artificial, o que simplemente derivan del desarrollo mismo, que por supuesto genera riesgos de daño.
Qué decir del retroceso que se ha presentado en Colombia en punto de las obligaciones a cargo del personal médico asistencial, que de manera general han sido catalogadas como de medio y no de resultado, sin que se analice cuál es la prestación de cuya ejecución se deriva la lesión al paciente o a terceros.